Las preguntas que llegan no son sofisticadas. Son doce, se repiten casi con las mismas palabras y casi todas tienen una respuesta con artículo, plazo o umbral. Las agrupé en el orden en que aparecen en una primera conversación, con el dato exacto en cada una y el enlace al artículo del grupo que la desarrolla.
La norma base es el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificado por la Ley 2445 de 2025, cuyo texto fue corregido por el Decreto 1136 del 27 de octubre de 2025.
Preguntas y respuestas
1. ¿Quiebra y bancarrota existen en Colombia?
No como figuras vigentes. El Título IV del Código General del Proceso no usa ninguna de las dos palabras. La quiebra fue una figura del régimen mercantil anterior y hoy aparece en la ley solo en la regla de tránsito del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, que remite los procesos de concordato y quiebra en curso a las normas con las que se iniciaron. El nombre oficial hoy es régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante, según el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025. Ver por qué esas palabras no existen en la ley.
2. ¿Cuál es la diferencia entre insolvencia, iliquidez y cesación de pagos?
Solo una es la causal legal. La cesación de pagos del artículo 538 del Código General del Proceso es el hecho que se verifica. La insolvencia, entendida como tener más deudas que bienes, es la causa y no se exige probarla con un balance. La iliquidez es un problema de caja y no es causal en el régimen de la persona natural. Ver la diferencia completa.
3. ¿Cuántos meses de mora se necesitan?
Más de noventa días, y no es el único requisito. El artículo 538 exige el incumplimiento de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o bien dos o más procedimientos públicos o privados de cobro, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en cánones. El cómputo depende de la fecha exacta de cada incumplimiento.
4. ¿Cuánto de mi deuda tiene que estar en mora?
No menos del treinta por ciento del pasivo total a su cargo, según el mismo artículo 538. No se cuentan los créditos que se estén pagando por libranza o por descuento de nómina, a menos que esos abonos hayan dejado de hacerse. En el régimen empresarial el umbral es del diez por ciento y se toma de los estados financieros, según el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.
5. ¿Esto es solo para empresas?
No. El artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 excluye de forma expresa a las personas naturales no comerciantes, y por eso el Código General del Proceso les dio un título propio. Hoy entran al régimen de la persona natural las personas naturales no comerciantes y las pequeñas comerciantes, que son las personas naturales comerciantes con activos totales inferiores a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluida la vivienda de la familia y el vehículo que se usa como instrumento de trabajo. Ver la tabla de decisión por perfil.
6. ¿Dónde se radica la solicitud?
En un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho o en una notaría con lista de conciliadores inscritos, según el artículo 533 del Código General del Proceso. El abogado conciliador no puede conocer del trámite de forma directa: solo a través de la designación que haga el centro. Si en su municipio no hay centro autorizado ni notaría con lista, puede presentarla en cualquiera del mismo circuito judicial o círculo notarial.
7. ¿Cuáles son los tres procedimientos?
Negociación de deudas, convalidación de acuerdos privados y liquidación patrimonial. El artículo 531 del Código General del Proceso los enumera y describe su alcance. En la negociación usted concierta con sus acreedores condiciones de cuantía, plazo y tasa. En la convalidación hace oponible a todos los acreedores el acuerdo que ya alcanzó con la mayoría calificada. En la liquidación se adjudican sus bienes embargables a los acreedores hasta el monto del pasivo o el valor de los activos.
8. ¿Qué pasa apenas aceptan la solicitud?
Se activan los efectos del artículo 545 del Código General del Proceso. No pueden iniciarse nuevos procesos o trámites de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial ni de restitución de bienes por mora en cánones, y se suspenden los que estén en curso, incluida la ejecución de medidas cautelares ya decretadas sobre bienes, derechos y emolumentos. Se suspenden los descuentos de nómina y los pagos por libranza, excepto los de obligaciones alimentarias. Y no puede suspenderse la prestación de servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo por mora anterior a la aceptación.
9. ¿Cuánto dura el trámite de negociación?
Sesenta días contados desde que queda en firme la aceptación de la solicitud, según el artículo 544 del Código General del Proceso. A solicitud conjunta del deudor y de un acreedor conciliado puede prorrogarse por treinta días más, y para el deudor comerciante hasta por noventa días adicionales con el voto favorable de la mayoría de los votos. El término se suspende mientras duren las controversias ante la jurisdicción civil y durante la vacancia judicial.
10. ¿Puedo hacer el trámite si mi deuda es con el Estado o por impuestos?
Sí. El numeral 4 del artículo 553 del Código General del Proceso permite que el acuerdo verse sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. El numeral 7 precisa que los créditos estatales se sujetan a las reglas del acuerdo, incluso en materia de intereses, con un límite: tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no puede contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo que las disposiciones fiscales lo permitan.
11. ¿Las deudas desaparecen?
La ley no dice eso. Lo que establece el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso es que el saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas en la liquidación muta a obligaciones naturales y produce los efectos del artículo 1527 del Código Civil. Ese efecto no se produce si el juez encuentra, mediante incidente, que hubo omisión dolosa de información relevante, ocultamiento o simulación de deudas, falta de actualización de la información del numeral 4 del artículo 545, conductas que impidieron o dificultaron la venta del artículo 570A, deterioro doloso o por culpa grave de los activos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias, ni cuando prosperan acciones revocatorias o de simulación.
12. ¿Cuánto tiempo debo esperar para volver a solicitar?
Depende del caso, según el artículo 574 del Código General del Proceso. Quien cumple un acuerdo de pago solo puede solicitar un nuevo procedimiento cinco años después del cumplimiento total, con la certificación del conciliador. El mismo plazo aplica para quien desiste, contado desde la decisión que acepta el desistimiento. Quien se benefició del efecto del numeral 1 del artículo 571 solo puede presentar una nueva solicitud de liquidación a los diez años de iniciado el proceso anterior, y a los cinco si cubrió con sus bienes el total reconocido. A quien se le negó ese beneficio, quince años contados desde la apertura de la liquidación.
Lo que estas doce respuestas no resuelven
Las doce preguntas anteriores tienen respuesta general y por eso se pueden contestar en un párrafo. Su caso no funciona así.
Hay tres cosas que ninguna respuesta general resuelve y que conviene tener claras antes de moverse. La primera es si usted cumple el presupuesto del artículo 538, que depende de fechas y de cifras que solo usted tiene. La segunda es la lista de documentos del artículo 539, que es larga y que incluye la relación de bienes del exterior, la discriminación de obligaciones alimentarias con certificado del REDAM y la información sobre sociedad conyugal o patrimonial. La tercera es la autoridad que le corresponde, que cambia si usted controla una sociedad en insolvencia empresarial.
La posición de este artículo
Escribí estas doce respuestas porque la mayoría de los resúmenes que circulan responden la pregunta equivocada. Confunden el treinta por ciento con el diez, repiten que la quiebra existe, prometen que las deudas se borran y omiten la fecha de corte del parágrafo segundo del artículo 539.
Una respuesta frecuente solo sirve si trae el artículo. Sin el número del artículo, el lector no puede verificar nada y queda a merced de quien le hable más fuerte.
Este texto es información general sobre el régimen de insolvencia colombiano y no constituye concepto jurídico para un caso concreto. Los efectos de cada trámite dependen de los hechos, de los documentos y de la decisión de la autoridad competente. La norma citada puede haber sido modificada: verifique el texto vigente en la fuente oficial enlazada. Los términos de noventa días y de sesenta días se cuentan desde fechas que dependen de su expediente.
Fuentes
- Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículos 531, 538, 539, 544, 545, 553, 571 y 574, según la versión modificada por la Ley 2445 de 2025. Texto en Función Pública.
- Ley 2445 de 2025, artículos 1, 2 y 9. Texto en la Secretaría del Senado.
- Decreto 1136 del 27 de octubre de 2025, correcciones al texto de la Ley 2445 de 2025. Texto en SUIN-Juriscol.
- Ley 1116 de 2006, artículos 3, 9 y 117. Texto en Función Pública.
- Enlaces internos sugeridos: qué es la insolvencia económica y qué no es, qué pasa si no pago mis deudas, preguntas frecuentes sobre insolvencia y metodología editorial.
- Contacto para una orientación inicial: primera cita de 30 minutos gratuita por Google Meet, a través de WhatsApp o del teléfono +57 302 259 8534.
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