Las tres palabras describen una misma angustia y no significan lo mismo. Solo una de las tres decide si usted puede entrar al régimen de insolvencia colombiano, y esa es la que casi nadie usa cuando pide ayuda. La ley mira la cesación de pagos. La segunda no aparece como causal en el régimen de la persona natural y la tercera describe la causa, no el permiso.
El artículo 538 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, fija el punto de partida: la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. De ahí sale la única puerta de entrada.
Qué es la insolvencia
En el lenguaje corriente, insolvencia es la situación de quien debe más de lo que tiene. Es un estado económico, una fotografía de su patrimonio: el pasivo supera al activo.
Esa definición sirve para entender, pero no para radicar. La ley colombiana no le pide a usted un balance que demuestre que debe más de lo que tiene. No hay un artículo del Título IV del Código General del Proceso que exija acreditar un déficit patrimonial como requisito de admisión.
Lo que la norma menciona es el quebranto económico como punto de partida de la finalidad del régimen. El artículo 531 del Código General del Proceso, en la versión que dejó la Ley 2445 de 2025, dice que el régimen tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias.
Quebranto económico es la causa. Cesación de pagos es el hecho que la ley verifica. La diferencia entre los dos es la diferencia entre el diagnóstico y la prueba.
Qué es la iliquidez
Iliquidez es no tener dinero disponible en el momento en que toca pagar. Es un problema de caja, no de patrimonio.
Una persona puede ser perfectamente solvente y estar ilíquida. Tiene una casa, tiene un local, tiene cartera por cobrar, y no tiene con qué pagar la cuota de este mes. También puede ocurrir lo contrario: alguien con muy pocos bienes que nunca entra en mora porque sus ingresos alcanzan.
Para el régimen de la persona natural esta distinción tiene un efecto que conviene decir de frente: la iliquidez, por sí sola, no es la causal que la ley enumera. El artículo 538 no usa esa palabra. Lo que hace es describir hechos observables de incumplimiento, y de esos hechos se ocupa el apartado siguiente.
La palabra iliquidez sí aparece en el vocabulario del régimen empresarial, y con otro nombre: incapacidad de pago inminente. Pero el propio artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, en su parágrafo, advierte que, en el caso de las personas naturales comerciantes, no procede la causal de incapacidad de pago inminente. Es decir: ni siquiera en el régimen empresarial la persona natural comerciante entra por esa puerta.
Qué es la cesación de pagos y cómo se prueba
Aquí está el dato que usted necesita. El artículo 538 del Código General del Proceso define la cesación de pagos con dos hipótesis alternativas. Está en cesación de pagos la persona natural que, como deudor o como garante:
- Incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o
- Tiene contra sí dos o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.
Fíjese en los cuatro elementos de la primera hipótesis, porque cada uno es un filtro. Dos obligaciones, no una. Dos acreedores, no uno. Incumplidas. Y por más de noventa días corridos.
La segunda hipótesis no exige contar días. Exige contar procedimientos. Dos o más, y la norma no los limita a los judiciales: dice públicos o privados, y agrega la ejecución especial y las restituciones de bienes por mora en cánones. Es la puerta que se abre para quien tiene un proceso ejecutivo y una demanda de restitución por arrendamiento, aunque el tiempo transcurrido sea corto.
El segundo filtro que casi nadie menciona
Cumplir una de las dos hipótesis no es suficiente. El mismo artículo 538 agrega una condición de cantidad: en cualquier caso, el valor porcentual de esas obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento del pasivo total a su cargo.
Y trae una exclusión técnica que muchos resúmenes omiten. No se tienen en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que esos abonos hayan dejado de hacerse efectivamente por cualquier causa.
Traducido a la práctica: si sus dos obligaciones en mora suman un millón y su pasivo total es de cien millones, no alcanza el umbral, aunque los noventa días estén cumplidos. Si su única obligación atrasada es un crédito que se descuenta por nómina y el descuento sigue funcionando, ese crédito no se cuenta para el cálculo.
Sobre la prueba, la norma es generosa y exigente a la vez. El artículo 538 dice que para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. No le piden certificaciones de los acreedores. Le piden que su declaración sea verdadera.
El contraste con el régimen empresarial
Si su caso es de empresa, el umbral cambia y el error más publicado en internet aparece justo acá.
El artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 fija la cesación de pagos del régimen empresarial con un requisito del diez por ciento del pasivo total a cargo del deudor, tomado a la fecha de los estados financieros de la solicitud. El régimen de la persona natural, en el artículo 538 del Código General del Proceso, exige el treinta por ciento.
Diez en un régimen. Treinta en el otro. Y la base de cálculo tampoco es la misma: uno se mide contra estados financieros y el otro contra el pasivo total a cargo, con la exclusión de libranza.
Ese solo dato explica por qué tanta gente llega a una asesoría con la expectativa equivocada. Leyó un artículo sobre insolvencia empresarial y lo aplicó a su caso personal, o al contrario.
Qué mira la ley y qué no
Respondo la pregunta del título sin rodeos.
La ley mira la cesación de pagos, con sus dos hipótesis y su umbral del treinta por ciento. Es un hecho con fechas y con cifras, verificable.
La ley no le pide demostrar insolvencia en el sentido contable, ni le pide un balance que pruebe que su pasivo supera su activo. El numeral 4 del artículo 539 exige una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior, con valores estimados, gravámenes, afectaciones y medidas cautelares. Eso es inventario, no prueba de déficit.
La ley tampoco usa la iliquidez como causal en el régimen de la persona natural. Su problema de caja puede ser real y ser la razón por la que usted está incumpliendo, pero el permiso se concede por el incumplimiento, no por la falta de caja.
Hay un detalle del artículo 539 que merece un párrafo aparte, porque ordena todo lo anterior. El numeral 1 pide un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. Ahí es donde su historia de iliquidez entra al expediente: no como causal, sino como explicación de la causal.
Y hay una consecuencia de fechas que se pasa por alto. El parágrafo segundo del artículo 539 exige que la relación de acreedores y de bienes se haga con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. La foto que usted entrega tiene fecha de cierre.
La posición de este artículo
Sostengo que la confusión entre las tres palabras no es un problema de vocabulario, es un problema de estrategia. Quien cree que basta estar ilíquido para radicar, llega con una solicitud que no acredita el presupuesto del artículo 538. Quien cree que necesita un balance que demuestre insolvencia, se queda esperando un documento que la ley no le pide y deja pasar los noventa días sin ordenar nada.
El camino útil es el inverso. Primero cuente: cuántas obligaciones, con cuántos acreedores, desde qué fecha y por qué valor. Después compare ese valor contra su pasivo total, sin contar la libranza que sigue abonándose. Si el resultado no alcanza el treinta por ciento, la conversación con su acreedor o con un centro de conciliación debe ir por otro lado, y conviene saberlo antes de pagar un trámite.
Ese ejercicio no requiere abogado y toma una tarde. Es el único paso que le evita perder meses.
Qué hacer con esta información
Reúna el estado de cuenta de cada obligación con su fecha exacta de vencimiento, y haga la suma de su pasivo total. Con esos dos números usted ya sabe si cumple el artículo 538. Si lo cumple, el paso siguiente es revisar el listado de documentos del artículo 539, que es más largo de lo que la gente supone.
Este texto es información general sobre el régimen de insolvencia colombiano y no constituye concepto jurídico para un caso concreto. Los efectos de cada trámite dependen de los hechos, de los documentos y de la decisión de la autoridad competente. La norma citada puede haber sido modificada: verifique el texto vigente en la fuente oficial enlazada. El cómputo del término de noventa días depende de la fecha exacta de cada incumplimiento.
Fuentes
- Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículos 531, 538 y 539, según la versión modificada por la Ley 2445 de 2025. Texto en Función Pública.
- Ley 2445 de 2025, artículos 3, 9 y 10. Texto en la Secretaría del Senado.
- Ley 1116 de 2006, artículo 9 y su parágrafo. Texto en Función Pública.
- Enlaces internos sugeridos: qué es la insolvencia económica y qué no es, qué pasa si no pago mis deudas, preguntas frecuentes sobre insolvencia y metodología editorial.
- Contacto para una orientación inicial: primera cita de 30 minutos gratuita por Google Meet, a través de WhatsApp o del teléfono +57 302 259 8534.
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