Cuando alguien pide ayuda porque ya no puede pagar, casi nunca llega con la palabra correcta. Llega con la que oyó en una película o le repitió un conocido. De esa confusión salen dos errores que cuestan dinero: creer que el trámite borra las deudas y creer que no existe nada que hacer.

El régimen que regula esta materia es el de insolvencia económica. Para la persona natural vive en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, y fue modificado por la Ley 2445 de 2025. Ese es el nombre con el que hay que pedir las cosas.

Qué es exactamente

Es un régimen legal con tres procedimientos, y cada uno busca algo distinto. El artículo 531 del Código General del Proceso lo dice con precisión: su finalidad es el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias.

Normalizar no es eliminar. La misma norma fija tres caminos.

El primero es el acuerdo con los acreedores. La negociación de deudas, donde usted y sus acreedores conciertan condiciones de cuantía, plazo y tasa adaptadas a su situación real.

El segundo es la convalidación de acuerdos privados. Si usted ya llegó a un arreglo con la mayoría calificada de sus acreedores, este procedimiento hace que ese arreglo obligue también a los demás.

El tercero es la liquidación del patrimonio. Un juez adjudica sus bienes embargables a los acreedores hasta el monto del pasivo o el valor de los activos, y los saldos insolutos mutan a obligaciones naturales.

Ese último punto es el que genera más malentendidos y lo trato abajo.

Qué no es

No es una declaración. Usted no se declara insolvente como quien firma una constancia. El artículo 538 exige una situación de hecho verificable: cesación de pagos. No es una opinión suya sobre su situación, es un hecho con fechas.

No es quiebra ni bancarrota. Quiebra fue una figura del régimen mercantil que ya no existe con ese nombre, y bancarrota no es una figura del derecho colombiano. El régimen no usa ninguna de las dos palabras. No es un detalle de puristas: la gente busca "quiebra de personas" o "bancarrota en Colombia" y termina en contenidos que hablan de otro país o de otro siglo.

No es un borrón de deudas. La ley no promete eliminar lo que usted debe. Lo que hace la liquidación, en el mejor de los casos, es convertir el saldo insoluto en obligación natural. Suena parecido y no lo es.

No es solo para empresas. Este es el error más extendido. La persona natural tiene su propio régimen, distinto del empresarial, y la reforma de 2025 lo amplió.

No es automático. Y no elimina por sí solo los reportes de información financiera.

Por qué la confusión con las empresas tiene consecuencias

Son dos regímenes separados y con puertas distintas.

El de la persona natural está en el Código General del Proceso y se tramita ante centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o ante notarías, a través de conciliadores inscritos, según el artículo 533. El empresarial está en la Ley 1116 de 2006, con las modificaciones de la Ley 2437 de 2024, y lo conoce la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito.

Hasta aquí la diferencia se ve clara. El problema es la frontera intermedia, donde está la persona que trabaja por su cuenta y tiene un negocio pequeño. Esa persona quedaba en una zona que casi nadie le explicaba bien, y la Ley 2445 de 2025 la resolvió.

La reforma de 2025 y la pequeña comerciante

El artículo 532 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, permite acogerse a los procedimientos del Título IV a:

  • Las personas naturales no comerciantes.
  • Las personas naturales comerciantes con activos totales inferiores a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de la familia y del vehículo que se usa como instrumento de trabajo. La ley las llama pequeñas comerciantes.

Así que la pregunta "esto es para personas o para empresas" ya tiene una tercera respuesta. Si usted tiene un negocio pequeño y sus activos están por debajo de ese umbral, entra por la puerta de la persona natural. Si está por encima, o si es controlante de una sociedad que está en insolvencia empresarial, va por la Ley 1116 de 2006.

El mismo artículo 532 trae dos reglas que muy poca gente conoce y que valen para cualquiera que esté pensando en el trámite. La primera: son ineficaces las cláusulas de sus contratos que impidan u obstaculicen iniciar el procedimiento, como las de terminación anticipada por mora o las prohibiciones contractuales. La segunda: su empleador o contratante no puede tener en cuenta de forma negativa que usted esté tramitando o haya tramitado una insolvencia. Si es servidor público, hacerlo es causal de mala conducta.

El umbral que hay que cumplir

El artículo 538 fija la cesación de pagos con dos alternativas. Usted está en cesación de pagos cuando, como deudor o como garante:

  • Incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o
  • Tiene contra sí dos o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.

Y hay un segundo filtro que la gente omite: el valor de esas obligaciones debe representar no menos del treinta por ciento del pasivo total a su cargo. No se cuentan los créditos que se estén pagando por libranza o descuento por nómina, salvo que hayan dejado de abonarse.

Para acreditar la situación basta su declaración, que se entiende prestada bajo gravedad de juramento.

Aquí conviene un contraste que casi nadie publica. En el régimen empresarial el umbral es del diez por ciento del pasivo y se toma de los estados financieros, según el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. Confundir el 30 con el 10 es el error más repetido en los resúmenes que circulan en internet.

Qué pasa desde el día en que aceptan la solicitud

Este es el punto que más gente busca con un problema encima. El artículo 545 del Código General del Proceso enumera los efectos, y los tres primeros son los que cambian la vida práctica:

Se impide iniciar nuevos procesos de ejecución y se suspenden los que estén en curso, incluidas la ejecución de medidas cautelares sobre bienes, cuentas bancarias y emolumentos. Si un acreedor insiste en cobrar conociendo la admisión, se expone a un llamado de atención, después a una amonestación, después a la postergación de su crédito y, desde la cuarta vez, a queja ante la Superintendencia Financiera o la de Industria y Comercio con multa del diez por ciento del monto cobrado.

Se suspenden los descuentos de nómina, los pagos por libranza y cualquier abono automático, excepto los de obligaciones alimentarias. Los actos que contravengan esto son ineficaces de pleno derecho.

No puede suspenderse la prestación de servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo por mora anterior a la aceptación. Si ya estaban suspendidos, deben restablecerse.

La parte que la ley no hace

Este artículo no puede terminar sin decirlo con claridad, porque es donde más se promete de más.

El régimen no garantiza que su trámite sea aceptado. Eso lo decide la autoridad, después de verificar requisitos y documentos.

No garantiza una condonación. Lo que puede ocurrir, al final de una liquidación, es que el saldo insoluto mute a obligación natural, y esa mutación tiene seis excepciones previstas en la ley, entre ellas el ocultamiento de información y la simulación.

No tiene una fecha de terminación. La negociación dura sesenta días desde que queda en firme la aceptación, con prórrogas, y ese término se suspende mientras se resuelvan controversias ante la jurisdicción civil y durante la vacancia judicial. La liquidación no tiene un plazo único comparable.

Y no borra su historial. Los reportes de información financiera son bases distintas y no se eliminan por el solo hecho de iniciar un proceso.

Quien le prometa cualquiera de esas cuatro cosas no está describiendo la ley colombiana. Está vendiendo.

Qué hacer con esta información

Si llegó hasta aquí buscando el nombre de lo que le está pasando, ya lo tiene. Y tiene lo que casi nadie le dice: los umbrales exactos, la autoridad que conoce del trámite y los efectos que se activan desde la aceptación.

El paso siguiente no es radicar. Es averiguar si su caso cumple los presupuestos del artículo 538 y reunir los documentos que exige el artículo 539. Hacerlo al revés cuesta tiempo y, a veces, una solicitud rechazada.

Este texto es información general sobre el régimen de insolvencia colombiano y no constituye concepto jurídico para un caso concreto. Los efectos de cada trámite dependen de los hechos, de los documentos y de la decisión de la autoridad competente. La norma citada puede haber sido modificada: verifique el texto vigente en la fuente oficial enlazada.

Fuentes

  • Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículos 531, 532, 533, 534, 538, 539, 544, 545, 553, 563, 565, 571 y 574. Texto en Función Pública.
  • Ley 2445 de 2025, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012. Texto en la Secretaría del Senado.
  • Decreto 1136 del 27 de octubre de 2025, correcciones al texto de la Ley 2445 de 2025. Texto en SUIN-Juriscol.
  • Ley 1116 de 2006, régimen de insolvencia empresarial, artículo 9. Texto en Función Pública.
  • Ley 2437 de 2024. Texto en Función Pública.
  • Enlaces internos sugeridos: Preguntas frecuentes sobre insolvencia, Metodología editorial, y los artículos 26 y 35 de este catálogo, sobre requisitos y sobre cesación de pagos.
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