La mayoría de las consultas que llegan a la firma no son sobre estrategia. Son sobre una palabra. El deudor leyó "postergado" y entendió "perdonado". Leyó "adjudicación" y entendió "remate". Leyó "obligación natural" y entendió "deuda borrada". Cada una de esas confusiones cuesta una decisión equivocada.

Este glosario reúne los términos que aparecen en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, y en la Ley 1116 de 2006. Los términos están en orden alfabético y cada uno lleva la norma que lo sostiene cuando esa norma existe. Cuando el término se usa en la práctica sin estar definido en el texto legal, se dice.

Cómo usar este glosario

No lo lea de corrido. Búsquelo por la palabra que le causó la duda. La definición es corta a propósito, porque el glosario sirve para ubicarse, no para reemplazar el estudio del caso.

Advertencia sobre versiones: el texto de la Ley 2445 de 2025 quedó con errores de publicación corregidos por el Decreto 1136 del 27 de octubre de 2025. Las referencias a artículos del Código General del Proceso que aparecen aquí corresponden a la versión corregida. Antes de citar cualquiera de ellas, confirme el texto en la fuente oficial enlazada al final.

Los términos

Acreedor. Titular de un crédito a cargo del deudor. En el trámite de insolvencia de la persona natural su crédito se relaciona en el orden de prelación de los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, conforme al numeral 3 del artículo 539 del Código General del Proceso.

Acreencia. La obligación misma, vista desde el lado del acreedor. En la liquidación patrimonial, la relación definitiva de acreencias determina quién tiene derecho de voto y por qué cuantía.

Acuerdo de adjudicación. Instrumento que las partes pueden presentar dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación, aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente. Está en el artículo 569A del Código General del Proceso, adicionado por la Ley 2445 de 2025.

Acuerdo de pago. El resultado de la negociación de deudas. Debe celebrarse dentro del término del procedimiento y en la audiencia, y aprobarse por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento de los votos, con aceptación expresa del deudor. Artículo 553.

Acción revocatoria. Medio para dejar sin efecto actos celebrados por el deudor en perjuicio de los acreedores. En la insolvencia de la persona natural, el artículo 572 del Código General del Proceso la regula; en la empresarial, los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, con caducidad de seis meses desde que quede en firme la calificación y graduación de créditos.

Adjudicatario. El acreedor, o el deudor respecto del remanente, a quien se le adjudica un bien en la providencia de adjudicación. El artículo 571A del Código General del Proceso regula la entrega de los bienes a los adjudicatarios.

Afectación a vivienda familiar. Restricción sobre un inmueble destinado a vivienda que limita su enajenación. Los inmuebles afectados no se cuentan dentro de la masa de la liquidación, según el numeral 4 del artículo 565 del Código General del Proceso. La figura está regulada en la Ley 861 de 2003, cuyo texto debe verificarse en fuente oficial antes de citar sus artículos.

Bienes inembargables. Los que la ley sustrae de medidas cautelares. El artículo 594 del Código General del Proceso enumera los principales, entre ellos los salarios y prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes, los depósitos de ahorro en el monto que señale la autoridad competente y los muebles necesarios para la subsistencia. Tampoco entran a la masa de la liquidación, por mandato del numeral 4 del artículo 565.

Cesación de pagos. El presupuesto de entrada al régimen. Está en el artículo 538 del Código General del Proceso: incumplir dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa días, o tener contra sí dos o más procedimientos públicos o privados de cobro, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en cánones, siempre que esas obligaciones representen no menos del treinta por ciento del pasivo total. En la Ley 1116 de 2006 el umbral es del diez por ciento y se toma de los estados financieros, según el artículo 9.

Conciliador. El particular inscrito en la lista de un centro de conciliación autorizado o de una notaría que conoce del trámite de negociación de deudas y de convalidación. No puede conocer directamente del procedimiento: solo a través de la designación que haga el centro, conforme al artículo 533 del Código General del Proceso. El artículo 541 fija su designación y el artículo 537 sus facultades.

Convalidación de acuerdos privados. Procedimiento para hacer oponible a todos los acreedores el acuerdo que el deudor ya celebró con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento del monto total del capital de sus obligaciones. Artículo 562 del Código General del Proceso.

Crédito postergado. Crédito que se atiende una vez pagados los demás y que, salvo el del numeral 1, no tiene derecho de voto. El artículo 572A enumera cinco causales: deudas con el cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil; deudas por servicios públicos y contratos de tracto sucesivo cuando el acreedor se niega a restablecer el servicio; créditos de quienes se pagaron por su cuenta a costa de bienes del deudor; intereses, sanciones y conceptos distintos del capital; y créditos de quienes adelantaron cobranza reiterada conociendo la admisión.

Derechos de voto. La medida con la que cada acreedor participa en las mayorías del acuerdo. Se determinan sobre los valores por capital, sin intereses, multas ni sanciones, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación, según el numeral 2 del artículo 553. En la liquidación los fija el juez en el auto del artículo 568, numeral 4.

Descarga de pasivos. Mecanismo del régimen empresarial. Cuando el pasivo del deudor supera su valoración como empresa en marcha, el acuerdo de reorganización puede disponer la descarga de la parte que exceda esa valoración. Está en la Ley 2437 de 2024, artículo 3, y exige, entre otras condiciones, aprobación de acreedores externos que representen por lo menos el sesenta por ciento de los que tienen vocación de pago.

Gastos de administración. Las obligaciones que el deudor debe seguir sufragando durante el procedimiento, más los gastos de subsistencia suyos y de las personas a su cargo. Deben estar al día al momento de la aprobación del acuerdo y no quedan sujetos al sistema de pago de las demás acreencias. Artículo 549 del Código General del Proceso. Los aportes a seguridad social de los empleados también se consideran gastos de administración, aun si se causaron antes de la aceptación.

Incidente de ocultamiento. El trámite mediante el cual un acreedor pide al juez que declare que el deudor no tiene derecho al efecto del numeral 1 del artículo 571, por haber omitido dolosamente información relevante, ocultado o simulado deudas, abstenerse de actualizar la información del numeral 4 del artículo 545 u obstaculizar la venta del artículo 570A.

Insolvencia de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante. Es el nombre del Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, después del cambio dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025. Antes se llamaba insolvencia de la persona natural no comerciante.

Inventario valorado. La relación de los bienes del deudor con su valor, que el liquidador debe actualizar dentro de los veinte días siguientes a su posesión, según el numeral 3 del artículo 564. El artículo 567 fija el traslado de diez días para observaciones y de cinco días para pronunciarse.

Liquidación patrimonial. El tercer procedimiento del régimen. Se abre por fracaso de la negociación, por nulidad no saneada del acuerdo o de su reforma, por incumplimiento del acuerdo que no pudo subsanarse, o por solicitud directa de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes y de si son suficientes para cubrir su pasivo. Artículo 563.

Liquidación judicial. El proceso liquidatorio del régimen empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006. Inicia por incumplimiento del acuerdo de reorganización, por fracaso o incumplimiento de un concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999, y por las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley, según el artículo 47.

Liquidador. Quien administra y realiza los bienes de la masa en la liquidación patrimonial. Lo designa el juez con dos suplentes, según el numeral 1 del artículo 564. Su cargo es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez.

Módulo de Insolvencia. Herramienta de consulta de la Superintendencia de Sociedades sobre los procesos de insolvencia que conoce esa entidad. Es una fuente distinta de la consulta de procesos judiciales y no cubre los trámites que se adelantan ante centros de conciliación o notarías. La ruta institucional debe confirmarse en el sitio oficial antes de publicarla.

Negociación de deudas. El primer procedimiento del régimen. El deudor busca un acuerdo con todos sus acreedores o con algunos de ellos para atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa adecuadas a su situación económica. Artículos 539 a 561 del Código General del Proceso.

Obligación natural. La que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplida no da lugar a repetición. El numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso dispone que el saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas en la liquidación muta a obligación natural y produce los efectos del artículo 1527 del Código Civil. Esa mutación no da lugar a impuesto por ganancia ocasional.

Patrimonio de familia inembargable. Institución que protege el inmueble destinado a habitación, con los límites de valor de la ley que lo regula. Los bienes sobre los que se haya constituido no se cuentan dentro de la masa de la liquidación, según el numeral 4 del artículo 565 del Código General del Proceso. Su norma propia debe verificarse en fuente oficial.

Pequeña comerciante. La persona natural comerciante con activos totales por valor inferior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo. La definición está en el artículo 532 del Código General del Proceso, corregido mediante el Decreto 1136 de 2025. Debe aportar constancia de matrícula mercantil, según el numeral 10 del artículo 539.

Prelación de créditos. El orden legal en que se pagan los créditos. Es el de los artículos 2488 y siguientes del Código Civil y sus modificaciones. El numeral 3 del artículo 539 exige relacionar los acreedores en ese orden, y el numeral 8 del artículo 553 permite alterarlo parcialmente con la aprobación del sesenta por ciento de los votos.

Providencia de adjudicación. La decisión del juez que cierra la repartición de los bienes. Sus efectos están en el artículo 571: mutación de saldos insolutos a obligaciones naturales y transferencia del dominio de bienes sujetos a registro con la sola inscripción de la providencia, sin necesidad de otro documento. Se considera sin cuantía para impuestos y derechos de registro.

Reorganización. Proceso del régimen empresarial que busca, mediante un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias. Su finalidad está en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 y sus supuestos de admisibilidad en el artículo 9.

Remanente. Lo que queda de la masa después de atender a los acreedores. El numeral 9 del artículo 570 ordena adjudicarlo al deudor. Los derechos del deudor al remanente cuentan, además, para calcular la mayoría del acuerdo de adjudicación del artículo 569A.

Simulación. La apariencia de un acto que no corresponde a la realidad, usada para sustraer bienes o inflar el pasivo. Es una de las causales que hacen perder el efecto del numeral 1 del artículo 571 y uno de los objetos de las acciones del artículo 572 del Código General del Proceso. En el régimen empresarial está en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

Sociedad conyugal. La comunidad de bienes que surge del matrimonio y que se liquida por las causales legales. El numeral 8 del artículo 539 del Código General del Proceso obliga a informar si el deudor tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente y, si la tuvo, a aportar copia de la escritura o de la sentencia de liquidación o de separación de bienes cuando ocurrió dentro de los dos años anteriores a la solicitud.

Sociedad patrimonial. La comunidad de bienes entre compañeros permanentes, con efectos patrimoniales equiparables a los de la sociedad conyugal. Se menciona junto con la conyugal en el numeral 8 del artículo 539 del Código General del Proceso.

Dos términos que la gente usa y la ley no

Bancarrota. No es una figura del derecho colombiano. El régimen no usa la palabra. Quien busca "bancarrota en Colombia" termina en contenidos de otros países.

Quiebra. Fue una figura del régimen mercantil anterior. El Código de Comercio y la Ley 1116 de 2006 no la usan con ese nombre para los procedimientos vigentes. El artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 menciona las quiebras solo para remitir a las normas aplicables al momento de entrar a regir esa ley.

Mi posición

Un glosario jurídico es útil cuando admite lo que no sabe. Por eso este separa las tres capas: los términos que el Código General del Proceso define o regula con artículo, los que se usan en la práctica sin definición legal y las palabras que la gente emplea y que la ley no reconoce. Mezclarlas es lo que produce los malentendidos que este texto intenta corregir.

Si usted llegó aquí buscando qué significa una palabra que leyó en un auto o en una comunicación de su acreedor, la definición le da el punto de partida. No le da la respuesta sobre su caso, porque eso depende de los hechos y de los documentos.

Este texto es información general sobre el régimen de insolvencia colombiano y no constituye concepto jurídico para un caso concreto. Los efectos de cada trámite dependen de los hechos, de los documentos y de la decisión de la autoridad competente. La norma citada puede haber sido modificada: verifique el texto vigente en la fuente oficial enlazada.

Fuentes